Casación No. 135-2010

Sentencia del 13/06/2011

“...Esta Cámara estima que para la valoración de la mercadería importada debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro -GATT 1994-, que expresamente estipula que el valor de aduana de las mercancías será el valor de transacción, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado con lo dispuesto en el artículo 8, de acuerdo a las circunstancias. Las Administraciones de Aduanas no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia sobre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos. Los valores almacenados en la base de datos constituyen un dato inicial de orientación que ayuda a reforzar o disipar las dudas de las Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado...”